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El orden jurídico espontáneo
Ricardo Manuel Rojas
(El presente trabajo fue originalmente publicado en Libertas
N° 13, Octubre de 1990, págs. 187 a 238)
I. Introducción
A. Hipótesis de trabajo.
En el país A, un hombre colocó un farol en la pared
exterior de su casa. Al verlo, un inspector del gobierno, después
de consultar los códigos municipales, advirtió perplejo
que la colocación de tales faroles no estaba legalmente prevista.
Promovida la investigación pertinente, la comuna consideró
que el ejercicio de la libertad sin una regulación legal
adecuada podría eventualmente afectar los derechos de la
sociedad o de alguno de sus integrantes, por lo que dispuso que
hasta tanto las autoridades competentes se expidiesen sobre la legalidad
o ilegalidad de tal colocación, debía quitarse el
farol.
Una vez que la cuestión se sometió a la consideración
de los ediles, uno de ellos opinó que, en principio, la instalación
de faroles en las paredes exteriores de las casas contribuiría
notablemente a mejorar el alumbrado público, sin costo para
el municipio, en beneficio del bien común. Sin embargo, otros
sostuvieron que el problema era complejo: ¿quién aseguraba
que el farol sería colocado siguiendo normas de seguridad
adecuadas? ¿quién aseguraba que tal colocación
serviría para alumbrar la zona de manera eficiente, sin dispendio
de recursos, si no había una planificación previa
basada en estudios serios? ¿cómo podría estar
segura la comuna de que no se violarían derechos de terceros
o de la sociedad, al poner esos faroles sin consulta?
Después de largas discusiones, en las que todas los posibles
problemas derivados de la instalación del farol fueron ponderados,
se dictó una ordenanza donde se dispuso, en síntesis,
lo siguiente:
1. La comuna reconoce el derecho de poner faroles en las paredes
exteriores de las casas, con las limitaciones establecidas por la
reglamentación correspondiente.
2. La instalación debe contar con autorización previa
del organismo especializado, que certificará el cumplimiento
de las normas de seguridad necesarias, y el conforme del jefe de
área respectivo, que acredite que la colocación del
farol no significará un dispendio de recursos, a causa de
la existencia de alumbrado público suficiente en la zona.
3. La solicitud de colocación de faroles deberá publicarse
en el Boletín Oficial durante tres días, a costa del
solicitante, para que en el plazo de diez días hábiles
posteriores cualquier persona manifieste fundadamente su oposición
a la instalación.
4. La autoridad de aplicación podrá, de oficio, oponerse
a la colocación de faroles o hacer quitar en cualquier tiempo
los ya colocados, por decisión fundada.
Transcurrieron cuatro años hasta que el hijo del peticionario
-pues este último ya había fallecido- logró
colocar nuevamente su farol.
En el país B, un hombre colocó un farol en la pared
exterior de su casa. Su vecino, alarmado porque no existiese una
autorización legal previa para la instalación, concurrió
al ayuntamiento para denunciar el hecho que, aunque no parecía
ilegal, era, al menos "no autorizado".
El intendente le explicó con suma cortesía que no
se encontraba legalmente facultado para impedir este tipo de actividades
que no se relacionaban con sus funciones, y que intervenir en tales
condiciones significaría cometer un crimen. Le sugirió
que si tenía alguna queja, que recurriese a un juez.
Se presentó entonces ante el juez, para denunciar el hecho
irregular. Después de analizar el caso, el juez razonó
de la siguiente manera:
1. Nuestra Constitución, que organiza un gobierno sobre la
base del reconocimiento de los derechos del hombre, protege la propiedad
de cada persona.
2. El hecho denunciado es un claro ejemplo del ejercicio del derecho
de propiedad.
3. El denunciante no ha aportado prueba alguna de que mediante el
acto que impugna se haya afectado el ejercicio de un derecho concreto,
y sin esa prueba es imposible iniciar una acción judicial.
4. Las meras conjeturas de perjuicios eventuales futuros no autorizan
a los jueces a impedir el ejercicio de los derechos. Sólo
pueden actuar frente a ataques concretos a derechos específicos,
debidamente probados.
El farol no fue tocado.
B. Codificación y orden espontáneo.
Los casos hipotéticos relatados reflejan procedimientos políticos,
administrativos y judiciales distintos. Las diferencias tienen como
base dos concepciones opuestas de la sociedad y del rol del gobierno
en ella; una, basada en la supremacía del poder regulador
del estado por sobre los derechos individuales; la otra, fundada
en el reconocimiento y protección de los derechos.
La existencia de un orden político centralizado deriva inevitablemente
en la regulación económica y crea la reglamentación
legal. Los tres aspectos están relacionados íntimamente,
y la intervención gubernamental en uno de ellos lleva necesariamente
a la intervención en los demás. Por el contrario,
el reconocimiento de los derechos individuales gestó la idea
de un orden espontáneo surgido a partir de la natural inclinación
del hombre a buscar su propio provecho a través de intercambios
voluntarios con otros hombres, tesis que rechazó cualquier
reglamentación legal de las relaciones particulares.
En su aspecto jurídico, la primera de esas concepciones evolucionó
desde el derecho continental europeo, a partir del proceso de codificación
del siglo XIX; la otra elaboró el common law de Inglaterra,
orden jurídico que alimentó el derecho de las que
alguna vez fueron sus colonias.
En los países y épocas en los que funcionó
este orden jurídico espontáneo, los derechos fueron
protegidos más que e ningún otro tiempo y lugar; y
precisamente en ese contexto se produjo el mayor crecimiento que
haya visto el mundo moderno. El abandono del sistema tal como fue
pensado acabó con el esplendor anglosajón.
Por su parte, la codificación encajonó los derechos
en regulaciones y limitaciones que terminaron por destruirlos, convirtió
a los hombres en súbditos del poder legal y limitó
toda posibilidad de progreso y bienestar. Los modernos intentos
por ampliar la protección de los derechos en esos países
han ido acompañados inevitablemente por una desregulación
legislativa que -en mayor o menor medida, de acuerdo con la seriedad
del intento- los ha acercado al sistema inglés.
Si se analiza el ejemplo introductorio en busca de la diferencia
básica de ambos sistemas, se notará inicialmente la
distinta función encomendada a los órganos del gobierno
de uno y otro país, en especial, al poder legislativo.
Como señala Bruno Leoni, si advertimos que la libertad individual
párale comercio, es decir el mercado libre, es uno de los
rasgos esenciales de la libertad política, entendida como
ausencia del sometimiento ejercido por otras personas, incluso las
autoridades, también debemos llegar a la conclusión
de que la legislación en materia civil es fundamentalmente
incompatible con la libertad individual en el sentido antes mencionado
.
La necesidad de que los tratos se lleven a cabo libres de coacción,
y de que los hombres puedan disfrutar de las consecuencias de tales
acuerdos -es decir, de libertad y de propiedad- impide la regulación
o turbación de los contratos por parte de la ley. Ese es
el presupuesto básico y punto de partida del orden jurídico
espontáneo.
En un sistema de legislación codificada rige el principio
de que "la ley es la ley". La voluntad del legislación
-es decir, la voluntad de quienes tienen el poder para imponer las
leyes- es lo que determina la suerte corrida por los derechos individuales.
Frente a ello, la alternativa de un orden no planificado por un
poder central generó un sistema jurídico -el common
law- en el cual las personas ejercen sus derechos sin restricciones,
por medio de acuerdos contractuales, y la labor del gobierno, a
través de los jueces, se limita a procurar que los derechos
no sean turbados y los contratos se cumplan. El uso reiterado de
determinadas cláusulas contractuales dio origen a la "costumbre",
reconocida por los jueces al interpretar los contratos y resolver
las disputas. Esa costumbre y la jurisprudencia consecuente se convirtieron,
con el tiempo, en el derecho vigente, hasta formar un sólido
sistema de creación jurisprudencial de reglas de derecho.
La base de ese sistema, sin embargo, continuó descansando
sobre el mismo principio: el gobierno no puede intervenir a priori
en los asuntos particulares, sino a posteriori, para solucionar
los eventuales conflictos.
Por eso, orden espontáneo no significa ausencia de normas.
La existencia del proceso de mercado, o de la libertad de comercio,
implica la posibilidad de celebrar acuerdos voluntarios en un marco
de libre contratación; pero al mismo tiempo presupone garantizar
el ejercicio del derecho de propiedad o la libertad de elegir, es
decir, la ausencia de coacción. Sería prácticamente
imposible pensar en libertad contractual, por ejemplo, en medio
de una guerra civil, donde no hubiese posibilidad de hacer cumplir
los contratos o de evitar que el más fuerte se apoderase
de la propiedad del más débil. En un ámbito
tal no habría libertad de ningún tipo.
En su aspecto jurídico, ese orden requiere de un marco adecuado
para que sea realmente "espontáneo". Puede decirse
entonces que es el orden jurídico organizado sobre la base
de principios emanados de decisiones judiciales reiteradas en el
tiempo, destinado a garantizar la libre contratación y el
derecho de propiedad, que son la base de la convivencia pacífica
y se fundan en el derecho de cada ser humano a su propia vida.
Si se busca una confirmación histórica en cuanto a
la estricta relación que existe entre el mercado libre y
el libre proceso de formación de la ley, será suficiente
tomar en cuenta que el mercado libre estuvo en su punto más
alto en los países de habla inglesa cuando el common law
era prácticamente la única ley del país en
lo referente a la vida privada y el comercio. Los fenómenos
tales como las actuales injerencias del gobierno en el mercado siempre
se relacionan con un aumento de leyes civiles .
II. Estructura del orden jurídico
espontáneo
El estudio de la forma en que se genera este orden jurídico
espontáneo remite, en primer término, a la consideración
de dos cuestiones fundamentales: el concepto de ley y su contenido.
El concepto de ley
Una peculiaridad idiomática que diferencia al castellano
del inglés debe tenerse en cuenta para comprender cuál
es el significado que se ha dado a las normas que regulan el orden
espontáneo en el sistema anglosajón, porque una mala
interpretación de los vocablos puede mover a error respecto
de cómo funciona su sistema legal. La palabra law tiene dos
traducciones distintas en nuestro idioma: puede traducirse tanto
como "ley", en el sentido técnico de la norma jurídica
sancionada por la legislatura, como por "derecho", en
una acepción más amplia, como el conjunto de todo
el ordenamiento jurídico de distintas fuentes. Por ejemplo,
si se habla de criminal law, se estará refiriendo tanto a
la legislación en materia penal como a lo que nosotros llamaríamos
el "derecho penal", que incluye, además de la legislación,
la jurisprudencia y la doctrina.
En el idioma inglés fue posible unir en una palabra ambos
sentidos, precisamente por que el "derecho", en sus comienzos,
no estaba regulado en "leyes", sino que era el producto
de normas consuetudinarias asentadas a través del tiempo
y recogidas por fallos judiciales que resolvían conflictos
individuales. Law, para el antiguo derecho inglés, no era
la ley escrita, sino el derecho aplicable al caso, que muy raras
veces estaba plasmado en un texto sancionado por el Parlamento.
Cuando hablo de la organización "legal" del orden
espontáneo, entonces, no me refiero al "sancionado por
un Congreso", sino al conjunto de normas generales que tienen
por finalidad resolver conflictos individuales y se elaboran a partir
de la reiterada resolución judicial de cuestiones similares.
La aparición de la codificación, fruto de la imposición
compulsiva de normas de conducta por el poder político, es
lo que produjo en mayor medida la ruptura entre ley y derecho. Mientras
rigió la decisión del pretor en Roma o del juez en
Inglaterra, que resolvían conflictos individuales basados
en las costumbres comerciales de la época, elaborando de
ese modo pautas de interpretación para futuros conflictos,
esos principios eran el derecho vigente. Una disposición
del Parlamento -como veremos al analizar la historia del common
law- no podía ir en contra de tales costumbres y del consecuente
derecho judicial, pues en tal caso carecía de valor. La ley
-en el sentido técnico de norma general sancionada por el
Parlamento- tenía un valor secundario y siempre subordinado
a los principios del derecho consuetudinario.
Cuando surgió la potestad coactiva de las leyes por encima
de las costumbres, la voluntad de los interesados y los precedentes
judiciales, la ley y el derecho siguieron caminos distintos. En
Roma, esa distinción puede hacerse a partir del primer gran
código romano, el Corpus Iuris Civilis de Justiniano, en
el año 533, que fue la base del proceso codificador emprendido
en el siglo XIX. En los Estados Unidos, la legislación del
Congreso en materias federales está originando un resultado
similar.
En un orden jurídico espontáneo se elimina toda contradicción
entre la legislación y el derecho, al eliminar la intromisión
de la ley en el ejercicio de la libertad contractual, tal como veremos
a continuación.
El contenido de la ley: leyes positivas
y negativas
Las normas jurídicas pueden ser clasificadas en positivas
o negativas, de acuerdo con su finalidad. Aquellas que tienen por
objeto imponer la realización de una conducta determinada,
aun en contra de la voluntad del sujeto actuante, son normas de
contenido positivo. Las normas negativas, en cambio, son las que
"más que prescribir, prohíben determinados actos;
que pretenden proteger unos marcos específicos dentro de
los cuales el individuo seguirá siendo libre de actuar como
mejor le parezca (...) .
Las leyes positivas indican lo que se debe hacer obligatoriamente.
Las negativas indican lo que no se debe hacer. Un orden espontáneo
se organiza sobre la base de normas de contenido negativo, que al
prohibir la violación de los derechos, permite que la sociedad
se organice siguiendo las decisiones individuales de sus integrantes.
Los pensadores de la escuela escocesa, que dieron gran impulso a
la teoría del orden espontáneo durante el siglo XVIII,
remarcaron suficientemente el carácter negativo que debían
tener las normas de organización social.
Así, Adam Smith sostuvo:
"La sabiduría de cada estado o comunidad intenta, en
la medida de lo posible, aplicar la fuerza de la sociedad para impedir
que quienes están sujetos a su autoridad incidan o perturben
la felicidad y bienestar de los demás. Las reglas establecidas
con ese objeto constituyen el derecho civil y criminal de cada estado
o nación" .
En relación con la justicia, decía
Adam Smith:
"La mera justicia no es, en la mayor parte de los casos, otra
cosa que una virtud negativa, que nos prohíbe dañar
a nuestros semejantes (...) Frecuentemente cabe respetar todas las
normas de la justicia mediante una conducta simplemente pasiva,
o incluso no haciendo nada" .
Por su parte, Adam Ferguson agregaba:
"La ley fundamental de la moralidad, en su inicial aplicación
al comportamiento humano, es prohibitiva y proscribe el mal comportamiento"
.
La base de la organización jurídica en un orden espontáneo
es la garantía de la coexistencia pacífica, impidiendo
el inicio del uso de la fuerza. El resto de la actividad humana
queda vedado al control del gobierno y librado a la voluntad contractual.
Cuando el gobierno impone determinadas conductas positivas a los
habitantes, en contra de su voluntad, en definitiva está
violando derechos en nombre de su protección.
En los términos de un orden espontáneo, esas normas
negativas emanan de la actuación de los jueces, quienes,
al resolver conflictos, indican cuáles conductas son ilegítimas,
pues implican avanzar positivamente sobre otras personas, es decir,
violar derechos.
Hablar de actividad preventiva de la
ley es toda una confesión filosófica.
Volvamos por un momento al ejemplo hipotético de la introducción.
Cuando el ayuntamiento del país A se reunió para "reglamentar"
la instalación de los faroles, enunció un principio
filosófico básico de su sistema, aun cuando sus ediles
ni siquiera hubiesen pensado en ello: que "el ejercicio del
derecho de propiedad depende de una autorización legal",
de lo que se infiere lógicamente que "existe una autoridad
superior por sobre los derechos del hombre", o sea, que "los
derechos no son absolutos".
La reglamentación legislativa de los derechos es descartada
por un orden jurídico espontáneo -como el common law-
que sólo acepta la intervención de los jueces para
protegerlos, cuando estén concretamente en peligro.
Como sostiene Hayek, la libertad de los británicos no fue
el producto de la separación entre el poder legislativo y
el ejecutivo, "sino el resultado de que las decisiones de los
tribunales se inspiraban en el common law, un derecho existente
aparte de cualquier voluntad y que, a la par que era vinculante
para unos tribunales, era desarrollado por otros; un derecho en
el que el Parlamente rara vez se entrometía si no era para
aclarar algún punto dudoso de un hábeas legal preexistente.
Puede incluso decirse que en Inglaterra se había desarrollado
una especie de separación de poderes, no porque tan sólo
el legislativo hiciese las leyes, sino porque no las hacía,
porque la ley era determinada por tribunales independientes del
poder que organizaba y dirigía el gobierno, de ese poder
equivocadamente denominado 'legislativo'" . De allí
que la principal tarea de la legislatura haya sido, en su origen,
el control y regulación del gobierno. Su ámbito era
exclusivamente ése, y la esfera del derecho privado apenas
resultaba afectada .
La ley positiva como una necesidad para
evitar los "abusos" del derecho
Los teóricos de la codificación analizaron conceptos
tales como libertad o propiedad e intentaron darles un contenido
a priori. En su investigación teórica encontraron
que en determinadas situaciones, alguien puede violar derechos ajenos
con su conducta. Inmediatamente dedujeron que la libertad o el ejercicio
del derecho de propiedad no podían ser absolutos, y por ello
concluyeron que era necesario establecer códigos que dispusieran
limitaciones, impuestas como un medio de evitar los "abusos"
del derecho.
Los jueces del common law -siguiendo un método inverso- no
hicieron elaboraciones teóricas generales, sino que reconocieron
y defendieron la libertad y la propiedad en los casos concretos;
y allí donde advirtieron que una conducta violaba derechos
ajenos, se limitaron a declarar que tal conducta estaba fuera del
ejercicio del derecho de propiedad o libertad. La consecuencia de
su razonamiento fue que la violación de un derecho quedaba
fuera del concepto del derecho. Por lo tanto, carecía de
sentido imponer limitaciones a priori, pues bastaba con resolver
en cada caso cuándo se estaba ejerciendo un derecho y cuándo
no. En este contexto, el "abuso del derecho" es imposible
y la "reglamentación de los derechos" un contrasentido.
El día en que los parlamentos de Gran Bretaña y los
Estados Unidos comenzaron a dictar leyes de carácter positivo,
y que los jueces dejaron de proteger derechos concretos en pleitos
concretos, para elaborar sus teorías genéricas sobre
el Bien Común y el Estado Benefactor, se perdió la
esencia del common law y surgió también allí
la doctrina de los "derechos relativos", punto de partida
de la destrucción del derecho.
La historia del common law es un ejemplo inmejorable de cómo
se va desarrollando un orden espontáneo y cómo este
orden permite una mejor protección de los derechos, al oponerse
a los abusos de la actividad legislativa espuria.
III. El orden espontáneo y la protección
de los derechos.
A. Evolución histórica
del common law
Ordinariamente se suele considerar a la Carta Magna (1215) como
la base del sistema legal y constitucional inglés, y el primer
documento de importancia que sancionó los derechos individuales.
En ella encuentran su fuente la mayoría de las garantías
contenidas en la Constitución norteamericana, de la cual
fueron tomadas por la nuestra.
Sin embargo, la Carta fue en gran medida sólo el reconocimiento
real de un derecho ya elaborado y vigente en el reino desde tiempos
a los que es difícil remontarse. Ello se advierte en sus
frecuentes remisiones a costumbres y normas ya existentes, no surgidas
de una imposición estatal, sino de una evolución espontánea.
Por ejemplo, tanto el artículo 39 de la Carta Magna como
el 31 de los Artículos de los Barones, firmado ese mismo
año, consagra el derecho de los comerciantes a comprar y
vender, y trasladarse, entrar y salir de Inglaterra sin verse sometidos
a ninguna injusta exacción, "de acuerdo con las antiguas
y justas costumbres" (Artículos de los Barones) o "según
las costumbres antiguas y permitidas" (Carta Magna).
Esas antiguas costumbres, a las que también se denominó
"la ley de la tierra" fueron el origen del derecho anglosajón,
y evolucionaron en el tiempo hasta convertirse en las distintas
garantías constitucionales.
Así, el derecho al debido proceso en materia criminal se
origina en el artículo 29 de la Carta Magna:
"Ningún hombre libre será arrestado o detenido
en prisión, o desposeído de sus bienes, proscripto
o desterrado, o molestado de alguna manera, y no dispondremos de
él, ni lo pondremos en prisión, sino por el juicio
legal de sus pares, o por la ley del país" (per legem
terrae) .
El Parlamento de 1350 parafraseó "per legem térrea"
en el sentido de "par voie de la lei" ; el Parlamento
de 1354 la convirtió en "par due process de lei"
, de donde, probablemente a través de las Institutas de Coke,
fue tomado por las Enmiendas V y XIV de la Constitución de
los Estados Unidos .
En la Segunda Instituta, Coke explica que la expresión "legem
terrae" significa el derecho consuetudinario o la costumbre
de Inglaterra ; un derecho independiente de la voluntad del Rey
y del Parlamento, con autonomía respecto de cualquier disposición
escrita, incluida la propia Carta Magna.
En este sentido, la Primera Carta de Enrique III (1216), que es
una virtual repromulgación de la Carta Magna, contiene en
su artículo 5 un principio que marca de algún modo
la independencia del derecho respecto del poder político:
"(...) Además, el Rey mismo no debe estar por debajo
de ningún hombre, mas sí debajo de Dios y la Ley,
porque la Ley hace al Rey. Por lo tanto, que el Rey conceda a la
Ley lo que la Ley le concede al Rey, a saber: señorío
y poder, porque no hay Rey donde gobierna la voluntad y no la Ley".
Si se repara en que la mencionada "Ley" no era otra cosa
que el derecho consuetudinario, surgido espontáneamente a
partir de la costumbre, es fácil advertir que por esta cláusula
el Rey estaba reconociendo su propio sometimiento al common law,
producto de una evolución cuyas raíces son difíciles
de encontrar y cuyo curso ni siquiera él podía gobernar.
Estas primeras Cartas reales se limitaron a reconocer la vigencia
de las costumbres, que fueron plasmadas en las sentencias de los
jueces, de modo tal que no hubo una creación estatal de derecho,
sino sólo un reconocimiento del ya existente.
A partir de allí, la elaboración de cada garantía
a los derechos del individuo fue el fruto de una lenta evolución
judicial realizada por los tribunales del common law y posteriormente
por los de equidad, con independencia del Rey y del Parlamento .
Así surgieron las cláusulas del juicio por jurados
, el debido proceso de ley, la igual protección de los derechos,
la libertad de comercio, el respeto de la propiedad privada, etcétera.
De este modo, el poder del Rey, que abarcaba todas las funciones
ejecutivas, legislativas y judiciales, tenía sin embargo
una valla no franqueada que era la resolución de los asuntos
particulares de sus súbditos, en los que él no intervenía
ni establecía las reglas de juego, pues éstas eran
el fruto de la evolución espontánea del orden social.
El alegato de Fortescue
La importancia del common law como sistema de garantías legales
a partir de entonces fue señalada por sir John Fortescue,
presidente de la Corte Suprema inglesa en tiempos de Enrique VI.
Entre 1467 y 1471 escribió un libro titulado: De laudibus
legum Angliae (De los elogios a las leyes de Inglaterra), en el
que comparaba las bondades del common law frente al civil law, derivación
del derecho romano que regía en Francia. La importancia de
esta obra se proyecta en el tiempo si se tiene en cuenta que Fortescue
era uno de los autores más leídos, después
de Coke y junto con Bracton, por los abogados de la Norteamérica
colonial . Decía Fortescue:
"Un Rey de Inglaterra no puede, a su voluntad, hacer ninguna
alteración a las leyes del país, porque la naturaleza
de su gobierno no es solamente real sino política. Si fuera
meramente real, tendría facultad para hacer las innovaciones
y alteraciones que quisiese en las leyes del reino, imponer alcabalas
y otras penalidades al pueblo, le gustare a éste o no, como
lo señalan las Leyes Civiles cuando declaran Quod principi
placuit legis habet virogem .
"(...) Existe una sentencia muy célebre, que es regla
en el Derecho Civil, esto es, que lo que agrada al Príncipe
tiene el efecto de una ley. Las leyes de Inglaterra no admiten semejante
máxima, ni ninguna cosa que se le parezca. Un Rey de Inglaterra
no esgrime una espada semejante sobre sus súbditos (...)
."
A continuación hace una descripción de los poderes
absolutos de los que gozan los monarcas franceses en virtud del
derecho civil, y los contrapone con los límites que las leyes
de Inglaterra imponen al monarca inglés. Habla de los reyes
franceses que, en cumplimiento de las leyes del derecho civil, "gobiernan
a sus súbditos, cambian las leyes, promulgan otras nuevas,
inflingen castigos e imponen contribuciones a su sola voluntad y
placer"; mientras que los monarcas ingleses no pueden tocar
la propiedad de un hombre sin su consentimiento, ni alterar las
leyes del país en cuanto a las garantías de los procesos
judiciales.
Esta descripción de Fortescue, aunque no parezca demasiado
imparcial, es buena para demostrar el grado de desarrollo del common
law, y el prestigio del que gozaba en pleno siglo XV .
El siglo XVII
El siglo XVII marcó el comienzo de una prolífica jurisprudencia
que dio fuerza al common law como generador de un orden espontáneo,
que comenzó a ser vinculado con la teoría del derecho
natural, especialmente por obra de sir Edward Coke, mientras fue
presidente del Tribunal Superior de Inglaterra.
En 1603 el Tribunal resolvió "Darcy vs. Allen".
Debido a que "hombres de oficios y ocupaciones viles se aplican
a juegos ociosos con naipes", el Rey, a modo de remedio y represión,
otorgó una carta-patente a Darcy, sus factores y agentes,
como únicos proveedores de naipes, prohibiendo a cualquier
otro importarlos, fabricarlos o venderlos por el tiempo que durase
la patente.
Allen introdujo naipes en el reino y los vendió, violando
la patente de Darcy, por lo que este último lo demandó
por el pago de 2.000 libras a modo de compensación. Allen
adujo en su defensa que, de acuerdo con las costumbres de Londres,
un hombre libre puede comprar y vender toda cosa comerciable, y
que, puesto que era hombre libre y tendero de Londres, y los naipes
eran cosas comerciables, los compró y vendió.
El Tribunal, teniendo en cuenta que las concesiones reales procuradas
contra la usual y establecida libertad de los súbditos son
nulas, anuló ésta por dos razones: 1) porque los monopolios
están en contra del derecho consuetudinario: 2) porque también
violan distintas leyes del Parlamento .
En 1608, al dictaminar en el caso "Calvin" , Coke revalorizó
la doctrina del derecho natural como superior al elaborado por el
gobierno, del mismo modo que había hecho Bacon en sus alegatos
tribunalicios . La teoría del derecho natural fue combinada
en estos casos y varios más durante la presidencia de Coke,
con los conceptos de ley de la tierra y derecho consuetudinario,
fortaleciendo por ese medio la defensa de los derechos del hombre,
anteriores y superiores a cualquier ley del gobierno.
Un año y medio después de "Calvin", en el
famoso caso del doctor Bonham , Coke reconoció la validez
legal de la norma consuetudinaria según la cual nadie puede
ser juez y parte al mismo tiempo en un pleito.
El doctor Bonham impugnó una ley del Parlamento que facultaba
a los censores y directores del Real Colegio de Médicos a
"buscar, examinar, corregir y castigar" a todos los ofensores
a la profesión médica, y a entregarlos a "algún
encierro, cárcel o prisión dentro de la misma ciudad
(la Torre de Londres excluida)". En virtud de esa ley, el doctor
Bonham había sido multado en 10 libras, y posteriormente
encarcelado por falta de pago y desprecio a la autoridad de los
censores.
El Tribunal anuló la ley, y sostuvo:
"(...) En muchos casos el derecho consuetudinario controlará
las leyes del Parlamento, y a veces las juzgará enteramente
nulas, porque cuando una ley del Parlamento es contraria al common
law y a la razón, o antagónica o imposible de ser
cumplida, el derecho consuetudinario la controlará y juzgará
que tal ley es nula (...)".
Algunos años más tarde (1615), en "Day vs. Savadge"
, cuando ya Coke había sido separado del Tribunal Superior
por sus ostensibles desafíos a Jacobo I, se reafirmó
este principio al decidir, bajo la presidencia de sir Henry Hobart,
que:
"(...) Hasta una ley del Parlamento, hecha contra la equidad
natural, al punto de hacer a un hombre juez en su propia causa,
es nula en sí misma; pues jura naturae sunt immutabilia (las
leyes de la naturaleza son inmutables), y ellas son leges legum
(las leyes de leyes)" .
La supremacía del common law, que a partir del siglo XIII
se había consagrado frente al poder del Rey, ahora quedaba
asegurada también frente al poder del Parlamento .
Recepción del common law en América
El derecho de la Norteamérica colonial era sustancialmente
el mismo que el de Inglaterra; los jueces aplicaban los principios
del common law siguiendo los precedentes del reino del cual eran
súbditos. De este modo, las garantías del derecho
común eran protegidas por los tribunales coloniales con la
misma fuerza que en Inglaterra.
Existen pocos antecedentes de valor elaborados por los jueces coloniales,
en los que las remisiones a fallos ingleses eran muy frecuentes.
En términos generales, en los primeros años del período
colonial los colonos se sentían orgullosos de ser ingleses,
y hasta comienzos de la guerra de la Independencia, sus quejas se
expresaban como reclamaciones contra la inobservancia del common
law .
El autor más frecuentemente leído por los abogados
coloniales era Coke; con menos asiduidad Bracton y Fortescue, y
finalmente sir Francis Bacon y sus sucesores como Lord Chief Justice:
sir Matéu Hale, sir John Vaughan y sir John Holt. Para los
últimos años del período revolucionario, las
principales autoridades jurídicas eran los "Comentarios"
de Blackstone y las opiniones del Chief Justice Camden; se consultaban
los Reports que comenzaban a proliferar, y algunos tratados sobre
las leyes inglesas, como las Lecciones sobre las leyes de Inglaterra,
de Sullivan; la Ley de Evidencia, de Gilbert; la Ley de la Corona,
de Foster y las Observaciones a los más antiguos Estatutos,
de Barrington .
En Norteamérica, al igual que en Inglaterra, el common law
era el derecho surgido con independencia del gobierno; no un conjunto
de reglas generales impuestas por el gobernante de turno, sino principios
elaborados independientemente de él, y esto fue muy bien
comprendido por aquellos revolucionarios que habían tenido
estudios legales basados en el derecho inglés.
Un buen ejemplo de cómo la recepción del common law
y su supremacía sobre la ley del Parlamento calaron en el
espíritu de los próceres norteamericanos, se produjo
al discutirse el caso "Pastón" en 1761, ante el
Tribunal Superior de Massachussets. Pastón era un funcionario
de Aduana que solicitaba la autorización del Tribunal, de
acuerdo con mandamientos generales, para allanar domicilios en los
que se sospechara que existiesen bienes de contrabando. James Otis,
el famoso abogado de Boston, se oponía a la autorización
sosteniendo que era contraria al derecho.
El tribunal finalmente falló contra Otis y otorgó
el mandamiento. Pero la anécdota cuenta que John Adams, uno
de los prohombres del nuevo país, que en ese momento aun
era un joven estudiante de leyes y presenciaba el juicio, escribió
en su cuaderno de notas que muchos años más tarde
fue recuperado:
"En cuanto a las leyes del Parlamento:
"Una ley contra la Constitución es nula: una ley contra
la equidad natural es nula; y si se hiciese una ley del Parlamento,
redactada en las mismas palabras de esta petición, sería
nula. Los tribunales ejecutivos deben dejar tales leyes en desuso
(8 Rep. 118, de Viner): Razón de common law para controlar
una ley del Parlamento" .
Las huellas que dejó este fallo en los norteamericanos fueron
profundas, al punto que una representación mural de esa escena
fue pintada mucho tiempo después en los tribunales de Massachussets
. Por ello no es de extrañar que al comenzar la lucha por
la Independencia, por todos los medios se preservó la continuidad
del common law, al que se consideraba el defensor de los derechos
individuales. La Declaración de Derechos del Congreso Continental
de 1774 estableció, en su artículo 5°:
"Que las respectivas colonias tienen derecho al common law
de Inglaterra y, más especialmente, al grande e inestimable
privilegio de ser juzgados por sus iguales en la vecindad, de acuerdo
con el procedimiento de esa ley" .
El common law fue así incluido en el derecho colonial, y
las distintas cortes estaduales, una vez declarada la Independencia,
lo aplicaron regularmente. En 1792, por ejemplo, un tribunal de
Carolina del Sur decidió que "es contra el common law,
así como contra la Carta Magna, quitar la propiedad a un
hombre, para cederla a otro" . Más tarde se lo consideró
integrado al derecho federal de los Estados Unidos cuando su Constitución
se refiere, en el artículo III, sec. 2, a los casos "en
derecho y equidad" .
Así, como apunta Corwin, declarada la Independencia de Inglaterra,
los autores de la Constitución norteamericana lograron "captar"
las normas del derecho natural y las formularon en el texto constitucional
. Las primeras diez enmiendas a esa Constitución, sin la
promesa de las cuales nunca hubiese sido aprobada por el pueblo,
no crearon el Bill of Rights; fueron una simple declaración,
para mayor abundamiento, de los derechos ya protegidos bajo el common
law . De este modo, podría afirmarse que los principios formulados
por el sistema legal de Inglaterra y sus colonias, de algún
modo desbordaron el contexto jurídico y sirvieron de base
filosófica para elaborar el sistema político del nuevo
país.
Una de las discusiones más profundas que se protagonizaron
al momento de redactar la Constitución fue precisamente la
referida a la inclusión de una declaración de derechos.
Los federalistas se negaban a ella, opinando que su sanción
podría interpretarse en adelante como una limitación
a los derechos naturales que el common law ya reconocía o
que pudiese reconocer en el futuro; sostenían, además,
que en el pensamiento de quienes hicieron la Constitución
ella no había sido concebida para limitar el poder del gobierno,
sino para organizar un gobierno nuevo, al que le daba facultades
restringidas de las que no se podía apartar. En este contexto,
se preguntaba Hamilton: "¿Para qué se necesita
una declaración que establezca que el gobierno no podrá,
por ejemplo, limitar la libertad de expresión, si la propia
Constitución no le otorga facultad alguna para limitarla?
Enumerar una serie de derechos en una Constitución podría
entenderse como un reconocimiento de que los derechos sólo
existen por delegación constitucional" .
Era una explicación lógica de acuerdo con la filosofía
del sistema que se estaba creando, y especialmente en una concepción
del derecho como elaboración judicial: no hace falta decir
que el gobierno no debe hacer lo que de hecho no puede hacer. La
función del gobierno se limita a lo estrictamente delegado.
Pero los temores a una confusión deben haber llevado -una
vez que la tesis antifederalista triunfó en este aspecto-
a incluir la Enmienda IX (similar a nuestro artículo 33)
que dispone:
"La enumeración en esta Constitución de ciertos
derechos, no podrá alegarse para negar o desvirtuar otros,
retenidos por el pueblo".
La irrupción del positivismo.
Sin embargo, no transcurrió mucho tiempo desde que se organizó
el nuevo gobierno hasta que las vacilaciones filosóficas
dieran paso a la primera confrontación entre el jusnaturalismo
y el positivismo en el seno de la Corte Suprema de Justicia, lo
que equivalió a dar el primer golpe al sistema jurídico-político
norteamericano.
En "Calder vs. Bull" se analizó si una ley testamentaria
era ex post facto o no. Si bien la Corte coincidió en que
ninguna garantía constitucional se había violado en
ese caso, la importancia de la decisión radica en los fundamentos
utilizados por los jueces Chase e Iredell, que establecieron respectivamente
las bases del jusnaturalismo y del positivismo jurídico dentro
de la Corte. Entre otras cosa, el juez Chase afirmó:
"(...) Hay ciertos principios vitales en nuestros gobiernos
republicanos libres que determinan y prevalecen sobre un evidente
y flagrante abuso del poder legislativo, como lo es autorizar una
injusticia mediante el derecho positivo, o quitar seguridad a la
libertad personal, o a los bienes privados, para cuya protección
se estableció el gobierno. Un acto de la legislatura (ya
que no puedo llamarlo ley), contrario a los grandes primeros principios
del contrato social, no puede considerarse ejercicio legítimo
de la autoridad legislativa (...). El genio, la naturaleza y el
espíritu de nuestros gobiernos estaduales implantan la prohibición
de tales medidas legislativas; y los principios generales del derecho
y la razón las prohíben (...)".
El juez Iredell respuso:
"Si (...) la legislatura de la Unión o la legislatura
de cualquier estado miembro de la Unión, aprobara una ley
de acuerdo con el alcance general de los poderes que le confiere
la Constitución, la Corte no podrá declararla nula,
sólo porque ella sea, a su juicio, contraria a los principios
de la justicia natural. Las normas de la justicia natural no están
fijadas por ningún patrón incuestionable de medida:
los hombres más capaces y puros han discrepado a este respecto;
y todo cuanto la Corte podría decir legítimamente,
en un caso así, sería que la legislatura (dueña
de igual derecho a opinar) había aprobado una ley que, en
opinión de los jueces, era incompatible con los principios
abstractos de la justicia natural".
Aquí están expuestos crudamente los fundamentos filosóficos
que podrían dar origen a los dos sistemas jurídicos
del ejemplo introductorio: uno basado en un concepto objetivo de
justicia, elaborado a partir del reconocimiento de los derechos
individuales; el otro, que desprecia cualquier criterio objetivo
y lo reemplaza por aquel según el cual es justo aquello que
es establecido como justo por quien detenta el poder de legislar
. Optar por uno u otro, en ese momento, significaba optar por un
orden jurídico espontáneo o por codificación.
Abandono de la supremacía del
derecho judicial
La disyuntiva planteada por la Corte en "Calder vs. Bull"
fue el punto de partida del abandono de una visión del derecho
como el producto de un orden espontáneo plasmado en decisiones
judiciales con independencia de la intervención del Parlamento,
y la tesis de Iredell poco a poco se fue afirmando en la jurisprudencia
del Tribunal. Se inició entonces la era de superproducción
legislativa, que en los años siguientes convirtió
al sistema legal norteamericano en un remedo de la codificación,
y a la Corte Suprema en un simple órgano convalidante de
cualquier clase de leyes. Ya en 1837, después del fallo de
la Corte en "Charles River Bridge vs. Warren Bridge" ,
el gran juez Joseph Story le manifestaba por escrito al juez Mc
Lean:
"Me temo que no habrá, ni siquiera en nuestros días,
ningún caso en que una ley aprobada por el Congreso o por
un estado sea declarada inconstitucional; las viejas doctrinas constitucionales
se están esfumando velozmente y se está operando un
cambio en la opinión pública del que no puedo augurar
nada bueno" .
Las lamentablemente premonitorias palabras del juez Story se convirtieron
el realidad, en la medida en que los tribunales se apartaron de
los principios fundamentales del common law y los reemplazaron por
un fiel apego a las leyes positivas, que cada vez en mayor número
regularon los actos privados, y a conceptos vagos como el "bienestar
general" o los "más altos intereses".
Con base en la teoría de que los derechos no son absolutos
y que la ley debe restringirlos con el objeto de proteger los intereses
del pueblo, se convalidaron constitucionalmente leyes tales como
las que reemplazaron el pago en oro previsto en los contratos por
el papel moneda del gobierno ; las que imponían precios máximos
al almacenaje de granos ; las que prohibían (inclusive antes
de la Enmienda XVIII) la manufactura y venta de bebidas alcohólicas
dentro de un estado , o la venta de cigarrillos sin licencia ; las
que exigían la conversión en dinero de las órdenes
de entrega u otros reconocimientos de deuda dados en pago de salarios
; las que declaraban ilegales los contratos de opción a comprar
o vender granos u otras mercaderías a futuro ; las que limitaban
las horas de trabajo de las mujeres y fijaban su salario , así
como las horas de trabajo de los hombres empleados en manufacturas
; las que fijaban el peso y tamaño del pan ; las que regulaban
el uso de los sellos comerciales y de los cupones redimibles en
relación con la venta de mercaderías ; las que dispusieron
trabajos forzados ; las que regulaban la edificación , y
muchas otras por el estilo.
"Munn vs. Illinois"
El caso "Munn vs. Illinois" es un claro ejemplo de los
principios filosóficos que forzaron el reemplazo del orden
jurídico espontáneo por la reglamentación legal.
En este fallo la Corte reconoció la validez de una ley estadual
que fijaba la tarifa máxima de almacenaje de granos en las
bodegas. A través del voto del presidente Waite, el Tribunal
sostuvo:
"Cuando uno dedica su propiedad a un uso de interés
público, garantiza en realidad al pueblo, al hacerlo, un
interés en ese uso y debe someterse a la vigilancia pública
por el bien común, en la medida del interés que él,
de este modo, ha creado. Uno puede retirar su concesión,
suspendiendo el uso; pero, en tanto lo mantiene, debe someterse
a esa vigilancia (...). Sabemos que éste es un poder que
puede ser objeto de abusos, pero para la protección contra
tales abusos por las legislaturas, el pueblo tiene que recurrir
a las urnas, no a los tribunales".
La redacción de una sentencia como ésta, y la violación
de derechos subsecuente, tuvieron origen en una actividad legislativa
espuria. Pretender que alguien debe someter su propiedad a lo que
la legislatura considere de "interés público"
y que la existencia de los derechos individuales depende de la opinión
mayoritaria, supone abandonar el principio filosófico medular
que dio origen al sistema de derecho judicial anglosajón:
que los jueces sólo pueden intervenir como árbitros
en una controversia en la que se discutan derechos concretos, y
con el objeto de proteger esos derechos concretos.
¿Qué hubiese ocurrido en un sistema en el que no se
autoriza a la legislatura a dictar leyes de ese tipo? ¿Hubiese
alguien demandado a Munn para obligarlo a desarrollar su actividad
comercial de tal o cual manera, invocando su expectativa a alguna
porción ideal del "interés público"?
En el improbable caso en que alguien hubiese intentado hacer eso,
¿cómo respondería a la pregunta del juez, respecto
de cuál es el derecho concreto que se ha vulnerado? La solución
a una demanda de este tipo hubiese sido, probablemente, similar
a la adoptada por el juez del país B en el ejemplo introductorio.
En el mismo año de "Munn vs. Illinois", en "Chicago
B.& Q.R.R. Co. Vs. Iowa" , nuevamente en boca del juez
Waite la Corte, en voto mayoritario, convalidó una ley que
fijaba tarifas máximas a los ferrocarriles. Reafirmando el
abandono de la función judicial a manos de la legislatura,
sostuvo:
"Nuestra tarea es, exclusivamente, determinar si ello puede
hacerse y en qué circunstancias. Si puede hacerse, es el
legislativo el que debe decidir por sí mismo, sin ningún
control por nuestra parte, si el bien común exige que se
haga" .
Cuatro años después, en "Chicago M. & St.
P.R' w' Co. Vs. Minnesota" , tres jueces de la Corte, Bradley,
Gray y Lamar, votaron por la convalidación de una ley que
impedía a los tribunales controlar la determinación
de las tarifas ferroviarias fijadas por el estado, aun cuando fueran
inicuas o injustas.
Con estas sentencias, la Corte dejó las manos libres a las
legislaturas para que comenzasen a regular hasta los menores aspectos
de las relaciones particulares, en violación a los derechos
de propiedad. Al mismo tiempo abandonó deliberadamente su
función esencial de control de la constitucionalidad de los
actos del gobierno , desnivelando peligrosamente el equilibrio de
poderes, que es la base de su sistema político.
Es verdad que hubo alguna resistencia judicial al avance del positivismo,
especialmente en determinadas ramas del derecho en las que los jueces
conservaron la idea de la función del gobierno como protector
de los derechos individuales, y mantuvieron la aplicación
de los principios del common law.
Se puede recordar en este sentido el alegato de Webster en "Darmouth
College vs. Woodward" , en el que el famoso abogado sostuvo:
"No todo aquello que puede pasar bajo las formas de una sanción
legal debe considerarse como la ley de la tierra. Si esto fuese
así, leyes infamantes, leyes criminales y de tortura, leyes
de confiscación, leyes revocatorias de fallos y leyes por
las cuales se despoja de la propiedad a una persona para dársela
directamente a otra, fallos legislativos, decretos y confiscaciones
de todas las formas imaginables serían entonces la ley de
la tierra".
Medio siglo después de aprobarse las primeras diez enmiendas
a la Constitución, cuando la Corte trataba de definir los
alcances de la expresión "debido proceso legal"
a partir de la "ley de la tierra" siguiendo la evolución
desde la Carta Magna y las Institutas de Coke, en palabras del juez
Curtis sostuvo:
"La Constitución no tiene declaración sobre qué
procedimientos deben considerarse permitidos y cuáles prohibidos.
No declara siquiera los principios que se han de aplicar para dar
con el debido procedimiento. Es evidente que no se dejó en
manos del poder legislativo la facultad de establecer el tipo de
procedimiento que quisiera (...). ¿A qué principios
deben, pues, acudir con el fin de averiguar si este procedimiento
establecido por el Congreso es el procedimiento debido? La respuesta
debe ser dobla. Debemos examinar la propia Constitución,
para ver si este procedimiento está en contradicción
con alguna de sus disposiciones; de no ser así, debemos indagar
aquellos usos y modos de proceder que existían en el common
law y la ley de Inglaterra antes de la emigración de nuestros
antepasados, y que no han resultado inadecuados a su condición
civil y política por el hecho de haberlos seguido practicando
después de la creación de este país" .
La Corte volvió a recurrir al common law para defender el
derecho de propiedad, aun en ausencia de una efectiva y explícita
previsión legal, en los "Trade-mark Cases" , en
donde resolvió que "el derecho a adoptar y usar un símbolo
o una divisa para distinguir los bienes o propiedad hecha o vendida
por la persona a quien pertenece la marca, excluyendo su uso por
toda otra persona, ha sido largamente reconocido por el common law
y las Chancey Courts de Inglaterra y de este país, y por
los estatutos de algunos de los estados. Hay un derecho de propiedad
cuya violación debe ser castigada por un tribunal de equidad,
que establezca una compensación. Este derecho exclusivo no
fue creado por un acto del Congreso, y no depende ahora de él
para su aplicación. Todo el sistema de propiedad de marcas
comerciales y los remedios civiles para su protección existió
mucho tiempo antes de tal acto".
También en "Meyer vs. Nebraska" , la mayoría
de la Corte, esta vez en la opinión del juez Mc Reynolds,
al anular una condena civil impuesta por una corte estadual a un
colegio en virtud de una ley que prohibía la enseñanza
de idiomas extranjeros a los alumnos, dijo que la libertad abarca
el derecho de los individuos " a (...) gozar de aquellos privilegios
tanto tiempo reconocidos por el common law como esenciales a la
búsqueda ordenada de la felicidad por los hombres libres".
Sin embargo, estas y otras excepciones no han podido evitar la penosa
caída del sistema legal norteamericano hacia un régimen
positivista que se acerca paulatinamente al elaborado por la codificación
continental, como ya lo insinuara la Corte Suprema en "Hurtado
vs. California" al menospreciar el valor del antiguo derecho
inglés, al tiempo que valoraba el derecho romano, esperando
que "nuestras nuevas y diversas experiencias originadas por
nuestra propia situación y nuestro sistema peculiar, lo moldeen
(al common law) dándole formas nuevas y no menos útiles"
.
B. ¿Cuál es el contenido
del common law?
Como se vio, desde la Carta Magna hasta sus comentadores se usaron
muchos nombres para referirse al common law: la ley de la tierra,
el derecho consuetudinario, el derecho estatutario, la costumbre
del Inglaterra. En la época de Coke se hizo también
popular la referencia a la ley natural. Difícilmente pueda
encontrarse una descripción explícita de su contenido.
Dentro del empirismo judicial que lo originó, los jueces
se limitaron en cada caso a afirmar que tal o cual disposición,
que alteraba algún derecho individual, era contraria al common
law, o que las libertades básicas de un individuo estaban
protegidas por él.
Pero lo cierto es que la base filosófica apareció,
por obra del propio sistema, plasmada en las sentencias, que reconocían
los derechos y libertades del pueblo de acuerdo con las costumbres,
antes de que fuesen escritos en sus declaraciones.
No en vano los primeros tratadistas fueron jueces y sus obras tuvieron
por objeto comentar el derecho inglés a la luz de los precedentes
judiciales. Tampoco es casual que las cartas de derechos se limitasen
a reconocer las garantías que la jurisprudencia ya había
elaborado. La libertad jurídica de Inglaterra comenzó
en el espíritu de sus habitantes, y se plasmó en sentencias
judiciales, a través de una evolución no planificada
ni impuesta. Finalmente fue recogida por las cartas y leyes.
Por eso nunca rigió en Inglaterra el Hábeas Iuris
Civilis, ni ningún otro código romano; las tentativas
de implantar el derecho civil de las que hablaba Fortescue en sus
Elogios, por parte de monarcas ambiciosos de poder, encontraron
una tenaz resistencia de parte de los jueces y abogados que ya tenían
un cuerpo de derecho propio formado por la jurisprudencia, y de
parte del pueblo, que veía en el common law el guardián
de sus derechos tradicionales y la mejor garantía contra
cualquier tiranía .
Pero el contenido del common law, por implícito, no dejó
de ser determinado. Holmes, en su empirismo extremo, daba la siguiente
explicación del origen de las reglas del common law:
"Las costumbres, creencias o necesidades de una época
primitiva establecen una regla o fórmula. A lo largo de los
siglos, la costumbre, creencia o necesidad desaparece, pero la regla
permanece. La razón que dio lugar a la regla ha sido olvidada,
y mentes ingeniosas se consagran a investigar de qué manera
puede ser explicada. Se piensa en algún fundamento de política
que parezca justificarla, conciliándola con el actual estado
de cosas, y la regla se adapta entonces a las nuevas razones que
se le han encontrado, entrando en un nuevo curso. La antigua forma
recibe un nuevo contenido y con el tiempo aun la propia forma se
modifica para ajustarse al nuevo significado que ha recibido"
.
Pero aun en el caso de aceptarse esa tesis, es evidente que las
primeras costumbres y las que se originaron con su evolución,
partieron necesariamente de principios concretos. Ciertamente, no
serán las mismas normas las que emanen de una sociedad cuya
costumbre sea el trato comercial por acuerdos voluntarios para el
beneficio propio, que las que emanen de una comunidad que se somete
a la autoridad por la fuerza o el misticismo. Seguramente no se
elaborarán los mismos principios en una sociedad en la que
cada individuo busca su propio bienestar, y en consecuencia no da
nada gratis ni aspira a lo no ganado, que en una en la que se considera
a los hombres como simples vehículos de un fin superior.
El respeto por la vida, la propiedad, la libertad, el comercio,
la privacía y la independencia originaron determinado tipo
de normas consuetudinarias en Inglaterra y otras partes de Europa,
porque subyacían en el espíritu de su gente, y como
consecuencia lógica, el gobierno no dictó leyes generales
para imponer conductas a priori, y el orden jurídico se fue
formando espontánea y paulatinamente sobre la base de las
decisiones judiciales que hicieron cumplir aquellas normas.
Este punto resulta decisivo para determinar si el common law hizo
posible una mayor extensión en el goce de los derechos o
si, por el contrario, fue el especial amor por sus derechos que
manifestaron los ingleses lo que permitió que apareciese
este sistema. ¿Un orden espontáneo presupone por sí
mismo la protección de los derechos, o necesita un reconocimiento
explícito previo de tales derechos? ¿Podría
existir un orden jurídico espontáneo en una sociedad
de caníbales, o en donde no se reconociesen la propiedad
privada o la libertad individual?
Supongamos una sociedad sin organización jurídica
alguna. Los individuos que conviven en ella tienen dos formas básicas
de relacionarse entre sí: usar la fuerza o comerciar. En
el supuesto en que las relaciones sean por la fuerza, las consecuencias
pueden ser dos: pelear todos contra todos en forma constante, o
que algunos sean más fuertes que los demás y logren
sojuzgarlos. En el primer caso, es imposible establecer orden jurídico
alguno; en el segundo caso, se establecerá un orden jurídico
impuesto por el triunfador, según las reglas establecidas
a priori por éste, al modo de la codificación.
Si eligen comerciar, se verán enfrentados a dos posibilidades:
que celebren sus acuerdos voluntarios sin que se originen conflictos,
acordando y cumpliendo escrupulosamente sus pactos; o bien, que
en determinadas circunstancias, algunos no cumplan su palabra. En
el primer caso, la existencia de un orden jurídico sería
innecesaria. Recién al surgir el primer conflicto aparecerá
la necesidad de un sistema que permita resolverlo; y entonces se
presenta nuevamente una opción: usar la fuerza (con lo que
volveríamos a la primera hipótesis), o buscar un método
pacífico para resolver los conflictos: aquí hace su
aparición el juez, y éste es el punto de partida de
la elaboración de un orden espontáneo. En la medida,
y sólo en la medida, en que los hombres continúen
considerando al comercio libre y voluntario como el medio de tratar
unos con otros, y por ende respeten el derecho de propiedad, el
orden jurídico será el resultado de la intervención
de los jueces para resolver conflictos determinados en casos particulares.
En consecuencia, entiendo que la idea de un orden jurídico
espontáneo está relacionada directa e ineludiblemente
con la idea de propiedad privada y libertad individual; es consecuencia
del respeto a los derechos y a la vez el único sistema de
organización jurídica coherente con ellos.
Es incompatible con un orden espontáneo el desconocimiento
de la propiedad o la libertad. Para que alguien pierda legalmente
su propiedad o su libertad se requiere un acto de fuerza por parte
del gobierno, imposible en un sistema como el que estoy describiendo
. Del mismo modo, en una sociedad de caníbales, en la medida
en que todos sus integrantes aceptasen ser comidos no existirían
conflictos jurídicos relevantes; pero bastaría con
que uno solo no aceptase servir de alimento para que la fuerza física
fuese el único sustento del orden jurídico, lo que
invalidaría cualquier intento de orden espontáneo,
en los términos en que me vengo refiriendo a él.
Es cierto que podrían existir jueces cuyos criterios fuesen
contrarios al reconocimiento del derecho de propiedad, y que llegasen
a resolver sus causas de una manera injusta . Ello es inevitable,
aun cuando un sistema republicano de gobierno podría reducir
los riesgos de la mala elección de jueces.
Sin embargo, los jueces injustos sólo podrían arribar
a soluciones injustas en los casos individuales llevados a sus estrados,
pero jamás tendrían el poder de generar injustas disposiciones
generales y obligatorias para todos. La inexistencia de leyes de
contenido positivo, la consecuente limitación del poder de
los jueces a la resolución de los casos concretos y un buen
sistema republicano de control de la actividad judicial, son la
mejor garantía para evitar los abusos del gobierno.
IV. Algunas notas distintivas entre el
orden espontáneo y la codificación.
A continuación, me propongo hacer algunas reflexiones sobre
conceptos tales como certeza jurídica, pragmatismo, principismo
y lógica, en su relación con los dos sistema jurídicos
que vengo analizando.
La certeza jurídica y el orden espontáneo.
Los pensadores de los países del derecho continental plantearon
una ficticia disyuntiva entre certidumbre y justicia, y optaron
por la primera. Prefirieron, invocando la "seguridad jurídica",
que la ley resolviese cualquier eventual problema a priori, mediante
códigos que -aun cuando pudiesen contener soluciones injustas
en los casos concretos, o que estuviesen en contradicción
con la voluntad de las partes- dieran una apariencia de estabilidad
al sistema, al prever una solución para las consecuencias
que excediesen el mero interés particular. Esta iniciativa
iba acompañada, por lo general, de la idea de que el derecho
debía estar escrito en leyes y códigos.
Por esta vía se pasó del antiguo derecho pretorio
de los romanos -que tenía gran similitud con el sistema inglés-
a la codificación que dio comienzo con el Corpus Iuris Civilis
en 533, que fue la base de los códigos europeos del siglo
XIX.
Entre los jueces el civil law es posible encontrar abundantes referencias
a principios difusos tales como el "bien común",
el "interés general", los "más altos
intereses de la patria", que se apartan de lo que es materia
de discusión en el caso concreto. Es más, muchas veces
estas consideraciones se hacen prevalecer sobre los intereses en
discusión, para avalar soluciones restrictivas de los derechos
individuales involucrados. Como su misión se ha limitado
a interpretar y aplicar leyes generales y coactivas sancionadas
por los parlamentos, con el objeto de organizar la sociedad sin
interesarse por la voluntad de sus miembros, los jueces terminan
actuando como intérpretes de la potestad estatal y no como
guardianes de los derechos individuales.
Por ejemplo, hace pocos años nuestra Corte Suprema de Justicia
convalidó la constitucionalidad de la ley de partidos políticos,
en cuanto exige que los candidatos sean presentados por un partido
reconocido legalmente y excluye de tal modo las candidaturas independientes.
Uno de los votos que formó la mayoría sostuvo:
"La necesidad de fortalecer las instituciones requiere concentrar
esfuerzos. Esto en detrimento de formas que, como las candidaturas
independientes (admitidas en otras naciones de arraigada tradición
democrática), si bien puede ser teóricamente encomiables
por el incremento de la libertad individual que entrañan,
no se insertan en la historia de nuestras prácticas políticas
como para que su establecimiento sea aconsejable en la aludida etapa
de transición" .
¿Aconsejable para quién? ¿Sobre la base de
qué principios alguien puede violar un derecho porque su
goce no le parece aconsejable? Este tipo de resoluciones -que es
muy frecuente cuando se intenta convalidar leyes positivas en los
sistemas codificados- no deberían dictarse en los lugares
donde el derecho es el producto de la evolución jurisprudencial.
Sin embargo, ello ocurre cuando los jueces se apartan de lo que
es materia de discusión para considerar elementos extraños
a la relación particular; y este apartamiento significa,
en definitiva, un abandono del sistema en su conjunto.
Un ejemplo de ello son las palabras del juez Shaw, dictaminando
como presidente de la Corte Suprema de Massachussets:
"Al considerar los derechos y obligaciones que surgen de las
relaciones particulares, es competencia de las cortes de justicia
tener en cuenta consideraciones políticas y de conveniencia
pública" .
Un principio básico emanado de la tradición jurídica
republicana sostiene que las decisiones judiciales deben limitarse
a resolver los casos concretos: "Nada que no esté en
el expediente debe ser considerado por los jueces". El fundamento
de ello es que la misión principal de los jueces en un país
libre es garantizar el respeto y protección de los derechos
del individuo, y al administrar justicia no hacen otra cosa que
evaluar situaciones de conflicto en las que algún derecho
concreto pudiera resultar lesionado, basándose en las alegación
y pruebas aportadas por las partes en igualdad de armas.
Precisamente contra imposiciones legales genéricas que alteren
derechos individuales, las repúblicas liberales opusieron
la protección de los jueces en los casos concretos. Pero
cuando los propios jueces son los que justifican la violación
de derechos so color de difusos intereses generales, es prácticamente
imposible evitar la caída de ese país en alguna forma
de autoritarismo.
Un orden sin leyes positivas, sin códigos que reglamenten
la vida de los individuos, como el common law, no es sinónimo
de incertidumbre. La certidumbre se la dan ciertos principios básicos
del derecho natural reconocidos en sus inicios y convertidos en
normas consuetudinarias con el transcurso de los años, que
son tenidos en cuenta en el momento de resolver las eventuales controversias
que se pudiesen producir como consecuencia de un trato voluntario
y libre entre individuos.
Es más, la experiencia ha demostrado que esos principios
transformados en normas consuetudinarias son mucho más estables
que las leyes y códigos, cuya vida depende exclusivamente
de la voluntad de quienes tienen el poder de establecerlos. En la
medida en que el procedimiento por el que se dicta una ley escrita
sea más intenso y acelerado, más incierto será
que las normas persistan en el tiempo. Nada impide que una ley escrita,
cierta y precisa, sea imprevisiblemente cambiada por otra, no menos
cierta y precisa .
El carácter normativo de los precedentes en el common law
resulta del principio del stare decisis, conforme con el cual los
jueces deben resolver sus casos siguiendo los principios elaborados
en las decisiones de otros jueces de mayor jerarquía en la
misma jurisdicción, en tanto exista una identidad de tal
magnitud que los asimile a esos efectos. Precisamente en la tarea
de establecer los grados de similitud y diferencia con las sentencias
precedentes, y en la determinación del momento de seguir
nuevos rumbos jurisprudenciales, es donde radica la principal función
que el sistema hace descansar en los jueces. Es bueno señalar
en este sentido, que el acatamiento de los precedentes no es automático,
sino que se basa en la autoridad moral que emana de esas decisiones,
lo que permite a los jueces apartarse de las soluciones anteriores
aportando nuevos argumentos en los que se funde para hacerlo, y
de ese modo, evitar el anquilosamiento en la evolución jurídica
que convertiría de otro modo a los tribunales en auténticos
legisladores.
Esta tarea de examinar los precedentes es la que en definitiva le
da cohesión al common law y lo vuelve cierto y predecible,
no porque la solución al caso concreto esté escrita
de antemano en algún código, sino porque la jurisprudencia,
en su diario trabajo de resolver miles de conflictos particulares,
va elaborando pautas de interpretación y solución
que se vuelven ciertas y predecibles para los justiciables.
En la medida en que el fundamento último del sistema es la
protección de la voluntad contractual y del derecho de propiedad
en todas sus expresiones, estas pautas de interpretación
y solución tienden a permanecer estables: la esencia del
derecho de propiedad es siempre la misma, y su protección
es un principio inalterable del common law; sólo varía
el contexto en el cual se manifiesta. En cambio, en un régimen
codificado, los principios sobre los que se asiente la ley tienden
a cambiar con el humor de los legisladores y los vaivenes de la
política.
Pragmatismo vs. Principismo.
En un sentido similar, algunos autores ven al common law como un
sistema pragmático en tanto se basa en la resolución
de casos concretos, oponiéndolo al sistema continental, al
que consideran "principista". El fundamento de esta afirmación
radica en que cuando los códigos resuelven las cuestiones
a priori, han de hacerlo sobre la base de determinados principios
preestablecidos; en cambio, en el sistema anglosajón, como
son los jueces los que resuelven cuestiones concretas de acuerdo
con las particularidades de cada caso, no hay principios -según
estos autores- que deban seguirse necesariamente. La consecuencia
de ello es el relativismo jurídico.
Así, por ejemplo, el juez Cardozo afirmaba que "la filosofía
jurídica del common law es en el fondo la filosofía
del pragmatismo. Su verdad es relativa, no absoluta. Toda norma
que funciona bien, produce un título jurídico que
será reconocido" .
Por ese mismo camino, el relativismo condujo a Holmes a afirmar
que "nuestro sistema constitucional descansa sobre la tolerancia,
y su más grande enemigo es el Absoluto" . Siguiendo
este criterio llegó a opinar, como juez de la Corte Suprema:
"No hay nada que desprecie más que el uso de la Cuarta
Enmienda (...) para prevenir la realización de experimentos
sociales que desea una importante parte de la comunidad (...) aun
cuando los experimentos puedan parecerme intrascendentes o incluso
perniciosos" .
Sin embargo, lo que Holmes no analizaba era si esos "experimentos"
suponían violar derechos individuales o no. No pensaba en
términos de principios absolutos sino de conveniencia práctica,
y por ese camino convalidó una a una todas las leyes que
fueron cercenando a priori las libertades en su país. Así,
en su famosa disidencia en "Lochner vs. New York" , en
el que la Corte Suprema invalidó una ley que imponía
una máximo de horas de trabajo a los panaderos, Holmes rechazó
la solución diciendo: "Este caso se ha decidido sobre
la base de una teoría económica que gran parte del
país no comparte" .
No era un problema de teoría económica sino de principios
jurídicos, y solamente basado en principios se debió
resolver la cuestión planteada en uno u otro sentido. Pero
Holmes, y muchos otros jueces a partir del siglo XIX, rechazaron
la existencia de tales principios, aun cuando privadamente pudieran
renegar de las leyes que convalidaban .
Por lo contrario, es posible demostrar que el common law no fue
concebido, ni mucho menos, como un sistema librado al antojo de
los jueces o al método de ensayo y error que determine cuándo
una solución "funciona", sino que está asentado
en principios muy específicos que fueron elaborados y alimentados
en el espíritu de la gente durante siglos (lo que posteriormente
mereció el nombre genérico de costumbre) y se plasmó
en una serie de documentos políticos y legales.
Como se vio más arriba, las cartas y declaraciones de derechos
que surgieron en Inglaterra, y posteriormente en los Estados Unidos,
fueron reconocimientos de los principios surgidos del derecho consuetudinario
que ya estaban protegidos por el common law. Los principios del
derecho inglés no se originaron en los documentos: los principios
crearon los documentos.
Nótese además que hablar de una norma que "funciona",
implica sostener que dicha norma ha satisfecho los requisitos de
un estándar determinado y ese estándar debe estar
elaborado necesariamente de acuerdo con principios. Que "funcione"
puede significar tanto que contribuya a lograr el respeto de los
derechos individuales, como el respeto a la autoridad omnímoda
de un tirano, que haga que todo el mundo tenga qué comer,
o que logre que la fuerza física sea dejada de lado en las
relaciones individuales. Todo depende de cuáles principios
se tomen como parámetro de "funcionamiento".
Como sostenía lord Mansfield, "el common law no es un
conjunto de casos particulares, sino unos principios generales que
esos casos ilustran y explican" . Al juez del common law no
le interesa si la acción intentada por una de las partes
en un pleito fue conveniente, útil o eficaz desde algún
punto de vista superior, o si servirá los fines propiciados
por la autoridad, sino tan sólo si concuerda o no con las
normas reconocidas en ese conjunto de principios que organiza los
precedentes . El juez debe mantenerse independiente de los deseos
del gobernante y cualquier tipo de "razón de estado".
El norte de su decisión no debe ser lo que la sociedad en
ese momento precise, sino tan sólo lo que exijan los principios
generales sobre los que el orden social descansa .
Esos principios estuvieron íntimamente vinculados con las
doctrinas del derecho natural en lo jurídico, y del gobierno
con poderes limitados en lo político, y se basaron en el
carácter absoluto e inalienable de los derechos de cada individuo
a su vida, libertad, propiedad e independencia.
Un ejemplo del valor que se otorgaba a los principios puede verse
en la Declaración de Derechos de Virginia, la primera de
América (12 de enero de 1776), que después de enumerar
los derechos del individuo, estableció en su artículo
15:
"Que ningún gobierno libre, ni el beneficio de la libertad,
pueden ser preservados a ningún pueblo sino mediante la firma
adhesión a la justicia, moderación, templanza, frugalidad
y virtud, y mediante la frecuente recurrencia a los principios fundamentales".
La propia Corte Suprema de los Estados Unidos, en las primeras décadas,
tuvo muy en cuenta los principios. Así, en "Wilkinson
vs. Leland" , en palabras del juez Story, sostuvo: "Las
máximas fundamentales de un gobierno libre parecen requerir
que los derechos de libertad personal y de propiedad privada deban
ser considerados sagrados". Ese mismo año, Story volvió
a hablar de los "sagrados derechos de propiedad" en su
discurso inaugural en la Escuela de Derecho de Harvard, y agregó:
"Los llamo sagrados porque si están desprotegidos, todos
los otros derechos se hacen ilusorios o pierden su valor" .
Por el contrario, el positivismo jurídico -sustento filosófico
de la codificación- centró su teoría en separar
el derecho de cualquier relación con la naturaleza humana,
y despreció la existencia de principios absolutos que pudiesen
ser fundamento el orden jurídico. De allí, la consecuencia
necesaria es que las leyes no se basan en ninguna consideración
que no sea la impuesta por normas de jerarquía superior.
La primera norma -la Norma Fundamental- emana de la voluntad del
primer órgano constituyente. En este contexto, a menos que
la Norma Fundamental imponga algún límite expreso
al contenido de las leyes, cualquier disposición dictada
con las formalidades requeridas es válida y obligatoria .
El desconocimiento de absolutos es lo que permitió al positivismo
elaborar este sistema. Hans Kelsen, el padre del positivismo moderno,
fue muy elocuente en este sentido al sostener: "La justicia
absoluta es un ideal irracional" .
Frente a este desprecio por los absolutos, cuyas consecuencias en
el terreno del derecho se han puntualizado más arriba, puede
oponerse que la supremacía de los derechos sobre la ley se
basa en un encadenamiento de principios que tienen como base el
reconocimiento de la supremacía de la existencia sobre la
conciencia, y la aceptación de la naturaleza humana: la existencia
del hombre qua hombre es una verdad absoluta; la circunstancia de
que el hombre no es omnisciente, ni tiene un código de respuestas
automáticas para conducirse, es un absoluto; por ende, la
necesidad de emitir juicios de valor y tomar decisiones a cada paso
de su vida es un absoluto, y, en consecuencia, la necesidad de tomar
tales decisiones sin verse sometido a coacción, es decir,
la libertad, es un absoluto. Un sistema jurídico destinado
a proteger esa libertad y su producto, la propiedad, concuerda objetivamente
con la naturaleza humana.
Experiencia vs. Lógica
Desde otro aspecto, se critica al sistema continental por considerarlo
rigurosamente lógico, que convierte a los jueces en meros
aplicadores de la ley a través de una cadena de silogismos
. Esas críticas se traducen en elogios al common law en tanto
su empirismo libera al juez de "ataduras lóg |